En el Código Orgánico Integral Penal - Asamblea Nacional existen algunos artículos relacionados con informática.
“Artículo 178.- Violación a la intimidad.- La persona que, sin contar con el consentimiento o la
autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda
o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos
postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones
privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio, será sancionada con
pena privativa de libertad de uno a tres años.
No son aplicables estas normas para la persona que divulgue
grabaciones de audio y vídeo en las que interviene personalmente, ni cuando se
trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley.
Artículo 190.- Apropiación fraudulenta por medios electrónicos.-
La persona que utilice fraudulentamente
un sistema informático o redes electrónicas y de telecomunicaciones para
facilitar la apropiación de un bien ajeno o que procure la transferencia no
consentida de bienes, valores o derechos en perjuicio de esta o de una tercera,
en beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el
funcionamiento de redes electrónicas, programas, sistemas informáticos,
telemáticos y equipos terminales de telecomunicaciones, será sancionada con
pena privativa de libertad de uno a tres años.
La misma sanción se impondrá si la infracción se comete con
inutilización de sistemas de alarma o guarda, descubrimiento o descifrado de
claves secretas o encriptadas, utilización de tarjetas magnéticas o perforadas,
utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia, o violación de
seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.
Artículo 211.- Supresión, alteración o suposición de la identidad
y estado civil.- La persona que ilegalmente impida,
altere, añada o suprima la inscripción de los datos de identidad suyos o de
otra persona en programas informáticos, partidas, tarjetas índices, cédulas o
en cualquier otro documento emitido por la Dirección General de Registro Civil,
Identificación y de Cedulación o sus dependencias o, inscriba como propia, en
la Dirección General de Registro Civil, Identificación y de Cedulación a una
persona que no es su hijo, será sancionada con pena privativa de libertad de
uno a tres años.
La persona que ilegalmente altere la identidad de una niña o
niño; la sustituya por otra; entregue o consigne datos falsos o supuestos sobre
un nacimiento; usurpe la legítima paternidad o maternidad de niña o niño o
declare falsamente el fallecimiento de un recién nacido, será sancionada con
pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 212.- Suplantación de identidad.- La persona que de cualquier forma suplante la identidad de
otra para obtener un beneficio para sí o para un tercero, en perjuicio de una
persona, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 229.- Revelación ilegal de base de datos.- La persona que, en provecho propio o de un tercero, revele información
registrada, contenida en ficheros, archivos, bases de datos o medios
semejantes, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático,
telemático o de telecomunicaciones; materializando voluntaria e intencionalmente
la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Si esta conducta se comete por una o un servidor público, empleadas
o empleados bancarios internos o de instituciones
de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera o
contratistas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 230.- Interceptación ilegal de datos.- Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a
cinco años:
1.
La persona que sin orden judicial previa, en provecho propio o de un tercero,
intercepte, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma un dato informático
en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, una señal o
una transmisión de datos o señales con la finalidad de obtener información registrada
o disponible.
2.
La persona que diseñe, desarrolle, venda, ejecute, programe o envíe mensajes, certificados
de seguridad o páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique
el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago
electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a
una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente a la que quiere acceder.
3.
La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice
información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo
electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o
similares.
4.
La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales,
dispositivos electrónicos o sistemas informáticos destinados a la comisión del
delito descrito en el inciso anterior.
Artículo 232.- Ataque a la integridad de sistemas informáticos.-
La persona que destruya, dañe, borre, deteriore,
altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento, comportamiento no deseado o
suprima datos informáticos, mensajes de correo electrónico, de sistemas de
tratamiento de información, telemático o de telecomunicaciones a todo o partes
de sus componentes lógicos que lo rigen, será sancionada con pena privativa de libertad
de tres a cinco años.
Con igual pena será sancionada la persona que:
1.
Diseñe, desarrolle, programe, adquiera, envíe, introduzca, ejecute, venda o
distribuya de cualquier manera, dispositivos
o programas informáticos maliciosos o programas destinados a causar los efectos
señalados en el primer inciso de este artículo.
2.
Destruya o altere sin la autorización de su titular, la infraestructura
tecnológica necesaria para la transmisión, recepción o procesamiento de
información en general.
Si la infracción se comete sobre bienes informáticos destinados
a la prestación de un servicio público o vinculado con la seguridad ciudadana,
la pena será de cinco a siete años de privación de libertad.
Artículo 233.- Delitos contra la información pública reservada
legalmente.- La persona que destruya o inutilice
información clasificada de conformidad con la Ley, será sancionada con pena
privativa de libertad de cinco a siete años.
La o el servidor público que, utilizando cualquier medio electrónico
o informático, obtenga este tipo de información, será sancionado con pena
privativa de libertad de tres a cinco años.
Cuando se trate de información reservada, cuya revelación pueda
comprometer gravemente la seguridad del Estado, la o el servidor público
encargado de la custodia o utilización legítima de la información que sin la
autorización correspondiente revele dicha información, será sancionado con pena
privativa de libertad de siete a diez años y la inhabilitación para ejercer un cargo o función pública por seis
meses, siempre que no se configure otra infracción de mayor gravedad.
Artículo 234.- Acceso no consentido a un sistema informático,
telemático o de telecomunicaciones.- La persona
que sin autorización acceda en todo o en parte a un sistema informático o
sistema telemático o de telecomunicaciones o se mantenga dentro del mismo en contra
de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho, para explotar legítimamente el acceso logrado, modificar un
portal web, desviar o redireccionar de tráfico de datos o voz u ofrecer
servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores
de servicios legítimos, será sancionada con la pena privativa de la libertad de
tres a cinco años.”
Es prudente conocer la ley y las acciones que se derivan del
uso de la informática.
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